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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 71 bis

Texto

    Artículo 71 bis.- El personal que fallezca en accidente
en acto del servicio, causará una indemnización a los
asignatarios de montepío señalados en el artículo 70 bis
o a sus herederos intestados, equivalente a dos años de su
sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará
por una sola vez, independiente de la pensión y del
desahucio.
    La indemnización establecida en este artículo se
regulará conforme a las siguientes normas:
    1) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de
montepío, en el orden excluyente que se dispone para ellos;
    2) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán
derecho a ella sus herederos "ab intestato", en el orden y
proporciones que establece la ley. Los asignatarios de
primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse
declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son
indignos de sucederlos;
    3) Para los efectos del presente artículo la
indemnización causada por las personas mencionadas en el
artículo 60, se calcularán sobre los sueldos asignados a
los empleos que en dicho precepto se indican;
    4) Concurriendo varios asignatarios, en el caso previsto
en el artículo 70 bis, inciso sexto, esta indemnización se
distribuirá en la misma proporción que la pensión de
montepío, y
    5) Su monto se calculará sobre la base de los valores
de la escala de sueldos vigentes a la fecha en que se dicte
la correspondiente resolución de montepío.
    El Presidente de la República podrá declarar, por
decreto fundado, que procede otorgar el derecho a montepío
en favor de los deudos del personal de Carabineros que
desapareciere a consecuencia de un accidente o catástrofe
ocurrido en acto determinado del servicio.
    Esta declaración sólo podrá hacerse después de
quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde
el momento en que se haga, procederá la dictación de los
decretos de montepío y desahucio y demás trámites
pertinentes.