Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 63

Texto

    Artículo 63.- Accidente en acto del servicio es aquel
que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o
en el desempeño de sus funciones o que se produzca con
motivo de una intervención policial que en cumplimiento de
sus deberes permanentes tenga que realizar, aun cuando se
encuentre en calidad de franco.
    Se considerarán también accidentes en actos de
servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar
donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los
que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar
habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos
efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia
habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de
habitar, alojar o pernoctar en él.
    El accidente que sufra el personal a bordo de naves o
aeronaves policiales se considerará siempre como acto del
servicio.