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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 62

Texto

    Artículo 62.- Serán computables para el retiro los
servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen
de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
    Serán, asimismo, computables los servicios válidamente
prestados en cualquier organismo de la Administración del
Estado, siempre que no sean paralelos y no se hayan
considerado para otra jubilación o retiro.
    Se computarán igualmente para el retiro los años de
abonos otorgados al personal por accidentes sufridos en
actos del servicio.
    También se computará el tiempo reconocido en
conformidad a la ley N° 10.986, sobre continuidad de la
previsión y el declarado compatible para el retiro o
jubilación para todos los efectos legales por cualquier ley
de carácter general o particular.
    Se considerarán servicios computables los dos últimos
años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales
de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental,
Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de
Carabineros. Las imposiciones correspondientes serán de
cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo
base del grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros.
    Los servicios a que se refiere este artículo no se
computarán para completar los veinte años de servicios
efectivos requeridos para impetrar pensión de retiro.