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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 66

Texto

    Artículo 66.- La pensión de retiro, una vez otorgada y
sin perjuicio de los reajustes especiales, se reajustará
automáticamente en el 100% de la variación experimentada
por el costo de la vida, determinada por el Instituto
Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo
reemplace, entre el mes anterior al último reajuste
concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere
el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día
del mes siguiente a aquel en que se cumpla dicha variación.
    Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los
reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior
a la remuneración del similar en servicio activo que
corresponda al total de sus haberes, con igual número de
años computables, teniendo derecho a recibir por concepto
de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho
límite.
    Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes
de las pensiones por invalidez de segunda clase.
    Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará a las
personas que perciban pensión de retiro por inválidez de
tercera clase.