Texto
Artículo 20°.- Agréganse como incisos finales del artículo 37° de la ley número 15.076, las siguientes disposiciones:
"El desahucio de los profesionales funcionarios a que se refiere esta ley, que se desempeñen en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se liquidará y pagará, por los servicios prestados a contar del 16 de Noviembre de 1962, con cargo a la cuenta especial del "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos", de la Tesorería General de la República, y conforme a las disposiciones del párrafo 18, del Título II, del DFL. N° 338, de 1960.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Empresa deberá traspasar a la Tesorería General de la República los descuentos que hubiere efectuado a los profesionales funcionarios en actual servicio por concepto de desahucio con posterioridad al 16 de Noviembre de 1962. Los profesionales funcionarios deberán cotizar esta diferencia hasta completar el 6%, dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley."