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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 15°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 10.383:
    1°.- Reemplázase la letra b) del artículo 65° por el siguiente:
    "b) Con la renta líquida de sus bienes propios. Esta norma no alcanzará a la parte de esa renta que por disposición especial, testamentaria o de donación, tenga un objetivo determinado que no sea de carácter médico o asistencial.";
    2°.- Reemplázase la letra h) del artículo 65° por la siguiente:
    "h) Con los legados y donaciones que se le hicieren y con las herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas para su validez al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía.
    Las herencias, legados y donaciones que se dejaren o hicieren a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y a cualquiera de sus establecimientos, se entenderán hechos al Servicio Nacional de Salud, quien adquirirá en dominio los bienes objeto de la liberalidad con la obligación de destinar esos bienes, su renta o el producto líquido de su enajenación, en favor del Establecimiento señalado por el donante o testador o a cumplir la finalidad indicada por éste.
    La regla del inciso anterior se aplicará también a las donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a cualquier establecimiento o repartición del Servicio Nacional de Salud.";
    3°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 66°:
    "Sin embargo, los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social ingresarán en dominio al patrimonio del Servicio Nacional de Salud por el solo ministerio de la ley, y su uso, goce y disposición quedarán sujeto a las leyes y reglamentos orgánicos propios de dicho Servicio.";
    4°.- Derógase el inciso final del artículo 67°;
    5°.- En la letra i) del artículo 69° reemplázase la frase final por: "El Consejo podrá delegar esta facultad en el Director General o en organismos dependientes del Servicio; pero en lo que se refiere a la enajenación de inmuebles la delegación sólo podrá hacerse al Director General.";
    6°.- Reemplázase el artículo 70°, por el siguiente:
    Artículo 70°.- Los bienes raíces del Servicio Nacional de Salud o de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social incorporados al dominio de aquél, adquiridos por donación, herencia o legado, y afectos a condiciones o modos, con o sin cláusula resolutoria, que impidan, embaracen, dificulten o entraben su enajenación, podrán ser libremente enajenados siempre que el Consejo Nacional de Salud, por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles, disponga el cumplimiento de la respectiva condición o modo, en cuanto fuere posible, en forma análoga o que satisfaga en lo sustancial los fines de la donación o asignación. El acuerdo del Consejo deberá ser aprobado judicialmente. El Tribunal respectivo se pronunciará con el solo mérito de los antecedentes que le proporcione el Servicio, sin citación de los interesados y oyendo al Defensor Público. La misma norma será aplicable en los casos en que el testador no haya determinado suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo.";
    7°.- En el artículo 81° agrégase a continuación de la frase "La exención del impuesto de la cifra de negocios se beneficiará", la siguiente: "al Servicio Nacional de Salud y";
    8°.- Agrégase como nuevo inciso, a continuación del inciso quinto del artículo 1° transitorio, del siguiente:
    "Sin perjuicio de lo expresado en el inciso tercero, el Servicio Nacional de Salud podrá disponer que los referidos bienes se destinen a otra finalidad o que su enajenación se haga a cualquier título oneroso y su producido se destine a otro objeto que señalará su Consejo. El acuerdo respectivo deberá ser aprobado por el Presidente de la República."