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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 9.263, Orgánica del Colegio Médico de Chile:
    a) Agrégase en el artículo 3°, a la enumeración de ciudades sedes de Consejos Regionales, las de Iquique, Rancagua y Puerto Montt;
    b) Agrégase en el artículo 3°, el siguientes inciso:
    "En las capitales de provincias que no sean sedes de un Consejo Regional, y en las ciudades cabeceras de departamento que acuerde el Consejo General, habrá, respectivamente, Comités Provinciales y Departamentales, con la organización y funciones que determine el Reglamento.";
    c) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5°, la palabra y cifra "diecisiete (17)" por "veinte (20)";
    d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente:
    "Esta elección en los Consejos de Santiago, Valparaíso y Concepción se regirá por las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en que le fuere aplicable.";
    e) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 6°, la palabra "abril" por "junio";
    f) Reemplázase en la letra b) del artículo 7°, la palabra "quince" por "cinco";
    g) Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente:
    "Tampoco podrán ser miembros del Consejo General los profesionales que desempeñen los cargos de Director General de Salud, Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o los de confianza del Presidente de la República o los cargos directivos, de funciones médicas, que señale el Reglamento en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o particulares. La elección o designación de un Consejero para alguno de los cargos mencionados producirá ipso facto la vacancia del cargo de Consejero.";
    h) Reemplázase la letra b) del artículo 9°, por la siguiente:
    "b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas, tanto de los Servicios Médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los colegiados que prestan funciones en ellas, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas.";
    i) Sustitúyese la letra f) del artículo 9°, por la siguiente:
    "f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea necesario establecer en carácter de generales, para todo el país y respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos Regionales.
    Las instituciones empleadoras, a requerimiento del Colegio Médico, deberán descontar por la planilla el monto de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo General y del Consejo Regional correspondiente.";
    j) Reemplázase en la letra k) del artículo 9°, las palabras "ambas partes o del cliente" por "alguna de las partes";
    k) Reemplázase en el inciso segundo de la letra l) del artículo 9° los términos "La Dirección General de Sanidad" por "El Servicio Nacional de Salud";
    l) Suprímese en la letra b) del artículo 10°, el punto y coma final (;) y agrégase la frase siguiente: "e igualmente organizaciones u otros medios para ir en auxilio de los colagiados y sus familiares en casos de catástrofes o fallecimientos";
    m) Agrégase a continuación de la letra d) del artículo 10°, la siguiente letra nueva:
    "e) Crear, auspiciar o colaborar en programas de becas o cualquier otro sistema de estímulo para estudiantes de medicina.";
    n) Agrégase en el inciso primero del artículo 12°, a continuación de la palabra "miembros" los términos "en ejercicio";
    ñ) Agrégase como inciso cuarto del artículo 12°, el siguiente:
    "cesará en su cargo, por el solo ministerio de la ley, el Consejero General a quien el Consejo Regional que lo haya elegido le solicite la renuncia por los dos tercios de sus miembros.";
    o) Agrégase como inciso final del artículo 12°, el siguiente:
    "En caso de ausencia o impedimento de un Consejero General, que deba durar más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia o impedimento.";
    p) Agréganse al artículo 13°, los siguientes incisos:
    "Los Comités Provinciales y Departamentales estarán formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos por los médicos de la jurisdicción respectiva, conforme a las normas que establezca el Reglamento.
    Los Consejos Regionales podrán sesionar extraordinariamente, y no más de tres veces en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede.";
    q) Reemplázase en el inciso primero del artículo 14°, la palabra "siete" por "cinco".
    r) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 15°, las palabras "por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora conforme a la Ley Electoral" por "de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable";
    rr) Agrágase al artículo 16°, el siguiente inciso:
    "Las instituciones empleadoras podrán otorgar permisos a los Consejeros Generales y Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.";
    s) Suprímense en la letra d) del artículo 17° los términos "Fijar y" y remplázase la "p" por una "P" en la palabra "percibir";
    t) Sustitúyese en el artículo 19°, la palabra "abril" por "mayo";
    u) Agrégase a continuación del artículo 19°, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 19 bis.- El Consejo General podrá convocar a los Consejos Regionales a Convención con el objeto de considerar los temas incluidos en la Tabla de la citación; estas Convenciones se regirán por las normas que determine el Reglamento.";
    v) Suprímense en el inciso primero del artículo 25°, las palabras "y pagar la patente respectiva", y agrégase la frase final siguiente: "Para ejercer privadamente la profesión deberá, además, pagar la patente respectiva.";
    w) Reemplázanse en el artículo 27°, las palabras y cifras "quinientos pesos ($ 500)" y "tres mil pesos ($ 3.000)" por "un décimo de sueldo vital" y "dos sueldos vitales mensuales", respectivamente, y agrégase el siguiente inciso: "Quedarán exentos los reclamantes que perciban una renta inferior a un sueldo vital mensual".
    x) Reemplázanse en el artículo 28°, las palabras y cifras "mil pesos ($ 1.000)" y "diez mil pesos (10.000)" por "un sueldo vital" y "diez sueldos vitales mensuales", respectivamente.
    y) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 20°, las palabras "a la Dirección de Sanidad" por "al Servicio Nacional de Salud";
    z) Agrégase en el inciso primero del artículo 29°, a continuación de la letra b), la siguiente nueva letra, pasando la letra c) a ser d):
    "c) Multa de uno a diez sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago. Esta sanción podrá aplicarse independientemente o acumularse a cualquiera de las otras establecidas en este artículo." y
    A') Agrégase en la letra c) del inciso primero del artículo 29°, la frase final siguiente:
    "En caso de reincidencia podrá aumentarse el plazo hasta un año."