ley 16.585, artículo 17
Texto
Artículo 17°.- Declárase que los bienes raíces a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 11.888, no son sólo los que a la fecha de promulgación de la ley estaban incorporados al dominio de las instituciones señaladas en dicha disposición sino también los adquiridos, a cualquier título, con posterioridad a esa fecha, o que se adquieran en el futuro.