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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 10°.- Déjanse sin efecto en el Servicio Nacional de Salud, a partir de 1965, las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre calificaciones del personal no afecto a la ley N° 15.076, salvo lo previsto en el artículo 51° del Estatuto Administrativo. Los ascensos que han debido efectuarse a partir del 1° de Julio de 1965 se ordenarán de acuerdo con el escalafón de antigüedad. Igual procedimiento se adoptará en el futuro mientras no existan escalafones de mérito.
    El Consejo Nacional de Salud dictará las normas necesarias sobre calificaciones que rijan al personal del Servicio Nacional de Salud, las cuales prevalecerán al DFL. N° 338 de 1960.