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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    "Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15.076, que fijó el texto refundido del "Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas":
    a) Agrégase al inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 15.076, la siguiente frase: "El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios del Servicio de que se trate, según se determina en el Reglamento de Concursos de cada Servicio o en el que se dicte en los Servicios que carezcan de él.";
    b) Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por el siguiente:
    "Artículo 4°.- Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la provincia de Santiago, con excepción del departamento "Presidente Aguirre Cerda" y de los sectores o comuna de la provincia de Santiago que el Servicio Nacional de Salud determine, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación.";
    c) Suprímense en el inciso segundo del artículo 4° las palabras "de uno a tres años" y agrégense el artículo "la" antes del término de la "Escuela";
    d) Suprímese el inciso tercero del artículo 4°;
    e) Agréganse los siguientes incisos al artículo 4°;
    "Además, en el Servicio Nacional de Salud podrán hacerse designaciones en la provincia de Santiago por resolución fundada del Director General de Salud, quien no podrá delegar esta facultad.
    La exigencia contemplada en el inciso primero se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva.";
    f) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 11°, modificado por el artículo 29° de la ley número 16.464, de 25 de Abril de 1966, la expresión "Oficiales de Sanidad Naval" por "médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada";
    g) Agrégase a continuación de dicho inciso séptimo, el siguiente:
    "En casos calificados, por resolución fundada, podrá extenderse a ocho horas el horario de trabajo de estos profesionales";
    h) Sustitúyense en el inciso octavo del artículo 11° los términos "Oficiales de Sanidad Naval" por "profesionales";
    i) Reemplázase en el inciso noveno del artículo 11° las palabras "Oficiales de Sanidad Naval" por "médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada";
    j) Reemplázase el inciso tercero del artículo 15°, por el siguiente:
    "La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar, por resolución fundada, horarios hasta de ocho horas diarias cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen.";
    k) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15°, por los siguientes:
    "Estas autorizaciones podrán ordenarse aun sin decreto o resolución debiendo dictarse éstos y remitirse a la Contraloría General de la República dentro de treinta días de dispuesta la medida. Si la Contraloría no diere en definitiva curso al decreto o resolución perseguirá la responsabilidad administrativa del Jefe que lo hubiere dictado, o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República si se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes.
    La autoridad correspondiente comunicará a la Contraloría General de la República la fecha desde la cual un profesional funcionario asuma un cargo mediante extensión horaria.";
    1) Reemplázase el inciso octavo del artículo 15° por el siguiente:
    "Las extensiones horarias se concederán por un plazo renovable no mayor de un año, salvo cuando se otorguen para: a) desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación, b) cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas, en el Departamento Sanitario de Prisiones o en el Cuerpo de Carabineros de Chile y c) para desempeñar funciones en Consultorios y atención domiciliaria.";
    m) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 15°, por el siguiente:
    "Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia, feriado o permiso del profesional funcionario, por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia, Maternidades y Consultorios, las extensiones horarias no podrán exceder de cuatro horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos sexto y séptimo."; y
    n) Suprímese el inciso segundo del artículo 20°.