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Artículo 8°.- Los profesionales universitarios que en cualquiera forma presten servicios en el Ministerio de Salud Pública, no estarán afectos a ninguna clase de incompatibilidades de funciones, remuneraciones ni de horarios, cuando las personas que lo desempeñen sean profesores universitarios, ya sea ordinarios, extraordinarios a auxiliares, médicos encargados encargados de cursos jefes de clínica, en servicio o jubilados. Con todo, será aplicable a estos profesionales el límite de remuneraciones establecido en el artículo 29°, N° 17, de la ley N° 16.464.