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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.296, artículo 55

Texto

    Artículo 55.- El número de directores de las
federaciones y confederaciones, y las funciones asignadas a
los respectivos cargos, se establecerán en los estatutos.
     Las confederaciones nacionales de asociaciones de
funcionarios, podrán elegir en las regiones, con excepción
de la región metropolitana, consejeros regionales para
ejercer la representación de la confederación en la
respectiva región. Podrán elegir un consejero regional en
las regiones en que tengan entre 200 a 999 afiliados; 3 en
las regiones en que tengan 1000 a 1999 afiliados; 5 en las
regiones en que tengan 2000 a 3999; y 7 en las regiones en
que tengan 4000 o más afiliados. Asimismo, podrán elegir
un consejero provincial en cada provincia que no sea asiento
de la capital regional respectiva y en que tengan 100 o más
afiliados, para la representación de la confederación en
la respectiva provincia. Para ser electo consejero regional
o provincial, se requerirá estar en posesión del cargo de
director de alguna de las asociaciones afiliadas o de
consejero regional o provincial. A los consejeros regionales
y provinciales se les aplicará lo dispuesto en los incisos
primero, segundo y cuarto del artículo 25; los incisos
tercero y cuarto de este artículo; y, tendrán derecho a
los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con
objeto de cumplir sus funciones de representación fuera del
lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 11
horas semanales, adicionales a los que puedan detentar en
conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 31. El tiempo de los permisos será acumulable por
cada consejero dentro del mes calendario correspondiente y
en el caso de los consejeros regionales, podrán ceder a
otros consejeros regionales de la misma región, la
totalidad o parte del tiempo que les correspondiere, previo
aviso escrito a la jefatura superior de la respectiva
repartición.
     Los directores de confederaciones y federaciones
permanecerán en sus cargos el tiempo que señalen sus
estatutos, el que no podrá ser inferior a dos ni superior a
cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
     A las federaciones y confederaciones le será aplicable
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, y en
este caso la elección deberá realizarse dentro de los 180
días previos al vencimiento del mandato de los directores
en ejercicio.