Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.296, artículo 46

Texto

    Artículo 46.- Los fondos de la asociación deberán ser
depositados a medida que se perciban, en cuentas corrientes
o de ahorro, abiertas a su nombre, en un banco.
    La obligación establecida en el inciso anterior no se
aplicará a las asociaciones con menos de cincuenta
trabajadores.
    Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente
y el tesorero, los que serán solidariamente responsables
del manejo de estos dineros.
    También podrán girar contra estos fondos, previamente
autorizados por acuerdo unánime del directorio, otros
miembros de éste, actuando siempre dos en conjunto, en la
forma que señalen los estatutos y sujetos a la misma
responsabilidad establecida en el inciso anterior.