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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.296, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- La constitución de las asociaciones se
efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se
refiere el artículo 13 y deberá celebrarse ante un
ministro de fe.
    En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los
estatutos de la asociación y se procederá a elegir su
directorio. De la Asamblea se levantará acta, en la cual
constarán las actuaciones indicadas en el inciso
precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y
apellidos de los miembros del directorio.