ley 19.296, artículo 8
Texto
Artículo 8°.- La constitución de las asociaciones se
efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se
refiere el artículo 13 y deberá celebrarse ante un
ministro de fe.
En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los
estatutos de la asociación y se procederá a elegir su
directorio. De la Asamblea se levantará acta, en la cual
constarán las actuaciones indicadas en el inciso
precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y
apellidos de los miembros del directorio.