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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.296, artículo 10

Texto

    Artículo 10.- El ministro de fe actuante no podrá
negarse a certificar el acta original y las copias a que se
refiere el inciso 1 del artículo precedente.
    Deberá, asimismo, autorizar con su firma, a lo menos,
tres copias del acta y de los estatutos, autenticándolas.
La Inspección del Trabajo respectiva entregará tales
copias a la asociación de funcionarios una vez hecho el
depósito, insertando en ellas, además, el correspondiente
número de registro.
    La Inspección del Trabajo podrá dentro del plazo de
noventa días corridos, contados desde la fecha del
depósito del acta, formular observaciones a la
constitución de la asociación si faltare por cumplir
algún requisito para constituirla o si los estatutos no se
ajustaren a lo prescrito por esta ley.
    La asociación deberá subsanar los defectos de
constitución o conformar sus estatutos a las observaciones
formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo
de sesenta días contados desde su notificación o, dentro
del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el
Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo
apercibimiento de tener por caducada su personalidad
jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de
la asociación de funcionarios se entenderá facultado para
introducir en los estatutos las modificaciones que requiera
la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que
conozca de la reclamación respectiva.
    El tribunal conocerá de la reclamación a que se
refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma
de juicio, con los antecedentes que el solicitante
proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección
del Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar su
informe dentro del plazo de diez días hábiles contados
desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará
por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.
    Si el tribunal rechazare total o parcialmente la
reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los
defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar
los estatutos en la forma y dentro del plazo que él
señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad
jurídica.