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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 203

Texto

     Artículo 203.- En el evento que el cotizante fallezca          Ley N° 18.933
una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de           Art. 41 bis
los beneficios contractuales, la Institución de Salud               Ley N° 20.015
Previsional estará obligada a mantener, por un período no           Art. 1° N° 18)
inferior a un año contado desde el fallecimiento, todos los
beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que
se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios
declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos
al hijo que está por nacer y que habría sido su
beneficiario legal de vivir el causante a la época de su
nacimiento.
     El beneficio establecido en este artículo se sujetará
a las siguientes reglas:
     1.- Cuando corresponda, las Instituciones de Salud
Previsional tendrán derecho a percibir las cotizaciones
para salud provenientes de las pensiones o remuneraciones
devengadas por los beneficiarios
señalados en el inciso primero, durante el período en que
rija el beneficio dispuesto en este artículo.
     2.- Terminada la vigencia del beneficio, la
Institución estará obligada a ofrecer al beneficiario el
mismo plan de salud, debiendo
éste pagar el valor que resulte de multiplicar el precio
base del plan por el factor que corresponda a su sexo y
edad.
     Si el beneficiario no desea mantener el mismo plan, la
Institución de Salud Previsional deberá ofrecerle otro
plan de salud en actual comercialización cuyo precio se
ajuste al monto que por él se enteraba en la Institución,
de acuerdo a la tabla de factores vigente en el plan de
salud del cotizante fallecido, o uno menor, si así lo
solicita expresamente el beneficiario.
     3.- En los contratos de salud que se suscriban en
virtud de esta disposición no podrán pactarse otras
restricciones o exclusiones que las que se encontraban
vigentes en el contrato que mantenía el cotizante fallecido
con la Institución, ni exigirse una nueva declaración de
salud.
     Las personas indicadas en el inciso primero de este
artículo podrán renunciar al beneficio allí establecido,
sin perjuicio de ejercer, en tal evento, la facultad que
otorga el segundo párrafo del numeral 2 del inciso
precedente.

     Los beneficiarios de este artículo no podrán hacer
uso de los recursos acumulados en la cuenta corriente a que
se refiere el artículo 188, los que sólo podrán ser
dispuestos por los herederos del cotizante.