Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 162

Texto

     Artículo 162.- Los afiliados del Régimen podrán                Ley N° 18.469
solicitar al Fondo Nacional de Salud, el otorgamiento de            Art. 31
préstamos para financiar todo o parte del valor de las              Ley N° 19.650
prestaciones de salud que ellos deban pagar, de acuerdo con         Art. 2° N° 5
lo dispuesto en los artículos 143 y 161, inciso quinto.             letra a)
Para el caso de las atenciones de urgencia o emergencia
debidamente certificadas por un médico cirujano, se
entenderá que el Fondo Nacional de Salud ha otorgado un
préstamo a sus afiliados por la parte del valor de las
prestaciones que sea de cargo de éstos si, una vez
transcurridos treinta días desde que el Fondo Nacional de
Salud ha pagado al prestador el valor de las atenciones
otorgadas, el afiliado no ha enterado directamente al Fondo
dicho monto.
     Dichos préstamos se otorgarán con cargo a un "Fondo
de Préstamos Médicos", que se formará con los siguientes
recursos:

     a) Las sumas que le asigne el Fondo Nacional de Salud
en su presupuesto, y
     b) Las amortizaciones e intereses penales de los
préstamos otorgados.
     Las cuotas en que se divida el servicio del préstamo
serán reajustables, según la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto
Nacional de Estadísticas.
     Los requisitos, garantías, intereses penales, plazos,
recaudación, cobro y percepción de dividendos y las demás
condiciones y modalidades del otorgamiento y servicio de
estos préstamos, serán establecidos en el reglamento. Su
pago se hará efectivo mediante descuentos en las
remuneraciones o pensiones de los afiliados a requerimiento
del Fondo.
     Lo retenido para el pago por el empleador o entidad
pagadora de pensiones deberá ser enterado por éstos en el
Fondo Nacional de Salud dentro de los diez primeros días
del mes siguiente a aquel en que se devengaron las
correspondientes remuneraciones o pensiones, término que se
prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho
plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
     El no pago dentro del plazo precedente por el empleador
o entidad pagadora de pensiones, los hará responsables de
efectuar el entero de lo retenido considerando la variación
diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del
período comprendido entre el mes que antecede al mes en que
debió efectuarse el pago y el mes anterior a aquel en que
efectivamente se realice.
     Las liquidaciones de los créditos que practique el
Director del Fondo Nacional de Salud tendrán mérito
ejecutivo para los efectos del cobro de las cuotas impagas,
y les será aplicable, en lo pertinente, lo establecido en
los artículos 2° al 12, 14 y 18 de la Ley N° 17.322.
     Con todo, el Director del  Fondo estará facultado,             Ley N° 19.650
previa autorización del Ministerio de Salud y del                   Art. 2° N° 5
Ministerio de Hacienda, para castigar en la contabilidad del        letra b)
servicio a su cargo los créditos que por concepto de
préstamos médicos estime incobrables, siempre que hayan
sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado
prudencialmente los mecanismos de cobro.