Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 226

Texto

      Artículo 226.- Cancelada la inscripción de una                Ley N° 18.933
Institución de Salud Previsional en el registro y una vez           Art. 48
hecha efectiva la garantía del artículo 181, la                     Ley N° 19.895
Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla          Art. 1° N° 11)
cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días.            Ley N° 20.015
Dicha garantía se utilizará para solucionar:                        Art. 1° N° 23),
     1.- En primer término, los subsidios por incapacidad           N° 1, letra a)
laboral que hayan provenido de licencias médicas ya
concedidas a la fecha de cancelación del registro,
íntegramente de ser suficientes los fondos mantenidos en
garantía o a prorrata en caso de no serlo. Se exceptúan
los subsidios que digan relación con las licencias
maternales que se pagan con cargo al Fondo Único de
Prestaciones Familiares, caso en el cual corresponderá a la
Superintendencia de Seguridad Social su pago;
     2.- Una vez solucionados los créditos a que alude el           Ley N° 20.015
número 1 de este inciso, y en el evento de existir un               Art. 1° N° 23),
remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y             N° 1, letra b)
reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros
beneficiarios, los excedentes y excesos de cotizaciones, las
cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones
que correspondan a la Institución de Salud Previsional a
que se hubieran afiliado los cotizantes de aquélla cuyo
registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según
corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata,
según sea el caso;
     3.- Una vez solucionad os los créditos enumerados, si          Ley N° 19.895
quedare un remanente, se procederá al pago de las deudas            Art. 1°, N° 11),
con los prestadores de salud, íntegramente o a prorrata,            letra a)
según sea el caso.
     Las órdenes de atención, bonos de atención o similares         Ley N° 20.015
que las Instituciones de Salud Previsional hayan emitido            Art. 3°, N° 2)
para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a sus
beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo
pueden ser consideradas en el tercer orden de prelación
para efectos del pago con cargo a la garantía;
     4.- Posteriormente, si  queda un remanente, se enterará        Ley N° 20.015
el valor que se haya definido en la licitación de la                Art. 1° N° 23)
cartera o de la Institución, de acuerdo con lo prescrito            N° 1 letra c)
por el inciso octavo del artículo 221;
     5.- Una vez solucio nados los créditos enumerados, si          Ley N° 19.381
quedare un remanente, la Superintendencia lo girará en              Art. 1°, N° 21
favor de quienes representen a la Institución dentro del
cuarto día hábil siguiente contado desde el término de la
liquidación, perdiendo dicho saldo su inembargabilidad.
     La Superintendencia designará la o las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez que visarán las licencias
médicas que correspondan y que no hayan sido autorizadas
por la Institución cuyo registro se cancela.
     Las deudas menci onadas en el inciso primero se                Ley N° 20.015
acreditarán del siguiente modo:                                     Art. 1°, N° 23),
     a) La Superintendencia comunicará, a través de medios          N° 2
electrónicos, los créditos que a la fecha de cancelación
del registro adeude la Institución de Salud Previsional.
     Para estos efectos, las Instituciones deberán remitir
a la Superintendencia, con la periodicidad que ésta
determine, la información actualizada y pormenorizada de
las deudas cubiertas con la garantía.
    b) Efectuada la comunicación a que se refiere el
literal precedente, los interesados tendrán un plazo de
sesenta días para hacer valer sus créditos no considerados
en ella o para reclamar del monto informado.
     c) Dentro de los quince días siguientes al vencimiento
del plazo anterior, la Superintendencia calculará el pago
que corresponda a cada uno de los créditos, de acuerdo a
las reglas del inciso primero, y pondrá en conocimiento de
los interesados el resultado de dicho cálculo, por carta
certificada.
     Los interesados podrán impugnar los cálculos dentro
de los diez días siguientes a la notificación, la que se
entenderá practicada el tercer día hábil siguiente a la
recepción de la carta por la oficina de correos.
     d) Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, la
Superintendencia pagará las deudas, en un término no
superior a noventa días.
     Cuando la garantía resulte insuficiente para pagar las
deudas a los afiliados de una Institución de Salud
Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se encuentre
sometida a un procedimiento concursal de liquidación, la
Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud
deberá emitir una resolución que contenga la
identificación del afiliado o el prestador y el monto
adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo y
será remitida al liquidador, para los efectos de ser
considerada en el pago con cargo a la masa del deudor. Lo
anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los
afiliados y prestadores de hacer valer directamente sus
acreencias en la procedimiento concursal de liquidación.
     En aquella parte que no haya podido ser solucionada con
la garantía, los créditos contenidos en el numeral 2 del
inciso primero de este artículo gozarán del privilegio
concedido a los créditos del número 6 del artículo 2.472
del Código Civil, los que, en todo caso, se pagarán con
preferencia a aquéllos, rigiendo en todo lo demás lo
dispuesto en el artículo 2.473 del mismo Código.