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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal, artículo 53

Texto

     Artículo 53.- Serán atribuciones del Director:                 D.L. Nº 2763/79
     a) Dirigir, planificar, organizar, coordinar y                 Art. 30
supervigilar el funcionamiento del Fondo, de acuerdo con las        D.L. Nº 2763/79
políticas, normas y directivas aprobada por el Ministerio           Art. 30,
de Salud;                                                           letra a)
     b) Asesorar e informar al  Ministerio de Salud en las          D.L. Nº 2763/79
materias comprendidas en la competencia del Fondo;                  Art. 30,
     c) Establecer la estructura y la  organización interna         letra b)
del Fondo Nacional de Salud en los términos indicados en el         D.L. Nº 2763/79
artículo 54 de esta ley;                                            Art. 30,
     d) Elaborar y proponer el presupuesto del Fondo;               letra c)
     e) Otorgar préstamos a usuarios para financiar                 Ley Nº 19.650
acciones de salud, de acuerdo con el reglamento;                    Art. 1º Nº 5
                                                                    letra a)
     f) Conceder créditos destinados  a la construcción,            D.L. Nº 2763/79
                                                                    Art. 30,
                                                                    letra d)
                                                                    D.L. Nº 2763/79
                                                                    Art. 30,
                                                                    letra e)
habilitación o reparación de establecimientos                       D.L. Nº 2763/79
asistenciales del Sistema, en conformidad con el reglamento;        Art. 30,
     g) Ejecutar y celebrar, en  conformidad al reglamento,         letra f)
toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e              D.L. Nº 2763/79
inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso          Art. 30,
aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio,             letra g)
pero en este caso sólo a título oneroso y transigir
respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean
contractuales o extracontractuales.

     Los contratos de transacción  deberán ser aprobados por        Ley Nº 19.937
resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de           Art. 1º Nº 24)
suma superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo,
no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie
autorización previa otorgada por resolución del Ministerio
de Salud, y con sujeción a las normas del decreto ley Nº
1.939, del año 1977.

     Asimismo, previa autorización del  Ministerio de Salud,        Ley Nº 19.310
el Fondo Nacional de Salud podrá transferir a título                Art. único
gratuito a los Servicios de Salud, derechos de aguas y toda
clase de bienes inmuebles que se encuentren ubicados dentro
del territorio de su competencia y que éstos necesiten para
el cumplimiento de sus funciones;
     h) Celebrar, para el cumplimiento  de los fines y              D.L. N° 2763/79,
funciones del Fondo, convenios con empresas, sindicatos,            Art. 30 letra h)
asociaciones gremiales, de empleadores o de trabajadores y,         Ley Nº 19.650
en general, con toda clase de personas, organismos o                Art. 1º Nº 5
entidades públicas y privadas nacionales y extranjeras;             letra b)
     i) Designar a los funcionarios,  poner término a sus           D.L. N° 2763/79,
servicios y, en general, ejercer respecto del personal del          Art. 30
Fondo, todas las facultades que corresponden a un jefe              letra i)
superior de servicio;
     j) Determinar, de entre los  funcionarios del Fondo            D.L. N° 2763/79
Nacional de Salud, los encargados de realizar labores de            Art. 30
fiscalización de la recaudación de cotizaciones, para los           letra j)
efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº              Ley Nº 19.650
17.322 y en el artículo 2º del decreto ley N°1.526, de              Art. 1º Nº 5
1976, quienes para estos efectos, estarán investidos de la          letra c)
calidad de ministros de fe;
     k) Conferir mandatos en asuntos  determinados, y
              D.L. N° 2763/79
l) Ejercer las demás atribuciones que le asignan las leyes          Art. 30
y reglamentos.                                                      letra k)
                                                                    D.L. N° 2763/79
                                                                    Art. 30 letra l)