Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2005 Minsal artículo 195

Texto

     Artículo 195.- Sin perjuicio de lo establecido en el           Ley N° 18.933
inciso primero del artículo anterior, la Institución                Art. 36
deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje
que, conforme a la normativa previsional aplicable al
cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones
y los seguros de invalidez y sobrevivencia, así como la
cotización de salud, en los términos que establece el
Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, el Decreto Ley N° 3.500,
de 1980 y el Decreto Ley N° 3.501, del mismo año.
     La Institución deberá enterar los descuentos
previsionales en la entidad previsional respectiva, en los
plazos y términos que fija el Decreto Ley N° 3.500, de
1980, para el integro de este tipo de cotizaciones.