ley 19.070, artículo 15 transitorio
Texto
Artículo 15.- En los establecimientos particulares, tanto en el caso de los de educación gratuita como en el caso de los de financiamiento compartido, la subvención complementaria transitoria se transferirá directamente a cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo procedimiento mediante el cual reciben la subvención por escolaridad, señalado en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, y junto con ella.