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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.070, artículo 15

Texto

    Artículo 15.- En los establecimientos educacionales
habrá Consejos de Profesores u organismos equivalentes de
carácter consultivo, integrados por personal docente
directivo, técnico-pedagógico y docente. Estos serán
organismos técnicos en los que se expresará la opinión
profesional de sus integrantes.
    Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener
carácter resolutivo en materias técnico-pedagógicas, en
conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su
reglamento interno.
    Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u
organismos equivalentes se encauzará la participación de
los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y
programas educacionales de alcance nacional o comunal y en
el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento.
    Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de
los Centros de Cursos y Centros de Padres y Apoderados,
cualquiera sea su denominación.