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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.883, artículo 88 b

Texto

     Artículo 88 B.- La denuncia a que se refiere el
artículo precedente deberá ser fundada y cumplir los
siguientes requisitos:

     a) Identificación y domicilio del denunciante.

     b) La narración circunstanciada de los hechos.

     c) La individualización de quienes los hubieren
cometido y de las personas que los hubieren presenciado o
que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al
denunciante.

     d) Acompañar los antecedentes y documentos que le
sirvan de fundamento, cuando ello sea posible.

     La denuncia deberá formularse por escrito y ser
firmada por el denunciante. Si éste no pudiere firmar, lo
hará un tercero a su ruego.

     En ella podrá solicitarse que sean secretos, respecto
de terceros, la identidad del denunciante o los datos que
permitan determinarla, así como la información,
antecedentes y documentos que entregue o indique con
ocasión de la denuncia.

     Si el denunciante formulare la petición del inciso
precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier
forma, de esta información. La infracción de esta
obligación dará lugar a las responsabilidades
administrativas que correspondan.

     Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los
incisos primero y segundo precedentes se tendrán por no
presentadas.

     La autoridad que reciba la denuncia tendrá desde esa
fecha un plazo de tres días hábiles para resolver si la
tendrá por presentada.

     Si habiendo transcurrido el término establecido en el
inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado sobre la
procedencia de la denuncia, entonces se tendrá por
presentada.