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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.883, artículo 115

Texto

    Artículo 115.- Si se declarare la irrecuperabilidad del
funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o
por una enfermedad producida por el desempeño de sus
funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea el tiempo
servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere
percibido en las mismas circunstancias de encontrarse
cotizando en el Instituto de Normalización Previsional.
    Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un
funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en
acto de servicio o por una enfermedad producida a
consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán
derecho por partes iguales a una pensión de viudez u
orfandad, en su caso. La pensión será equivalente al
setenta y cinco por ciento de la que le habría
correspondido al causante si se hubiere incapacitado como
consecuencia del accidente o de la enfermedad.
    Las pensiones a que se refieren los dos incisos
precedentes, serán de cargo de la municipalidad empleadora,
pero la entidad previsional respectiva, concurrirá al pago
con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley.
    Cuando el accidente en acto de servicio se produzca
fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y
hubiere necesidad, calificada por el alcalde de la
municipalidad respectiva, de que un miembro de la familia, o
la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en
que éste se encuentra, la municipalidad le pagará los
pasajes de ida y regreso.
    Si de la enfermedad o accidente derivare el
fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario
fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de
cargo de la municipalidad correspondiente.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo
precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén
afectos a las normas de la ley N.° 16.744.