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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.883, artículo 114

Texto

    Artículo 114.- El funcionario que se accidentare en
actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con
ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a
obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total
recuperación.
    Se entenderá por accidente en acto de servicio toda
lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del
trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el
desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión
Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud correspondiente.
    Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia
del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen
de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa
directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su
existencia se comprobará con la sola exhibición de este
dictamen.
    La asistencia médica señalada en el inciso primero,
comprenderá el pago por parte de la municipalidad
empleadora, de los gastos provenientes de la atención
médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de
todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al
tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario,
hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado
para reasumir sus funciones, por la entidad de salud
competente.
    Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de
las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas,
dentales, ortopédicas y de todos los medios terapéuticos y
auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la
recuperación del funcionario serán determinados, sin
ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y el
alcalde ordenará sin más trámite el pago señalado por
dicho Servicio.
    La ocurrencia de un accidente en acto de servicio
deberá ser comprobada por investigación sumaria, la que
deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días
posteriores a aquel en que se haya producido el hecho.
    Se considerarán también accidentes en actos de
servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida
o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.