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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 8 transitorio

Texto

     Artículo 8.o Los imponentes que actualmente estuvieren gozando de reposo preventivo, total o parcial, continuarán en el goce de este beneficio, en la forma establecida por la ley 6,174, hasta que fueren dados de alta por las Comisiones de Medicina Preventiva.
     Sin embargo, desde la primera renovación del subsidio quedará éste afecto al descuento del 15% por imposiciones que establece el artículo 27 de la presente ley.
     A los asegurados que estuvieren en goce del subsidio de enfermedad de la ley 4,054, se les aumentará éste, desde la primea renovación del beneficio, al 100% del salario diario que sirvió de base al mismo; el subsidio aumentado quedará afecto a los descuentos que determina el artículo 27 de la presente ley.