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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 20

Texto

     Artículo 20. Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Supervigilar la marcha de la Institución en la respectiva provincia o región, y proponer al Consejo Directivo o al Director General, según el caso, las medidas conducentes a mejorar los servicios.
b) Fiscalizar el desempeño de los funcionarios pudiendo solicitar al Consejo General la instrucción del sumario correspondiente, medida que el Consejo deberá cumplir dentro del plazo de treinta días de formulada la denuncia;
c) Determinar los imponentes a quienes se debe vender las casas que se edifiquen de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.

     El Consejo Directivo fijará las normas a que deben someterse los Consejos para cumplir con lo dispuesto en este artículo.
     El Consejo funcionará en el local del Servicio, será su Secretario el Jefe de él y podrá requerir de éste el personal que sea necesario para su buen funcionamiento.