ley 10.383, artículo 47
Texto
Artículo 47. El 1.o de Enero de cada año se reajustarán las pensiones que establecen los artículos anteriores, en el porcentaje en que hubiere aumentado el salario medio de subsidios del año precedente sobre el del año en que la pensión fue concedida o tuvo su último reajuste, siempre que dicho aumento fuere superior al 15%. Igual reajuste se hará a las asignaciones por hijos que, de acuerdo con los artículos 35 y 37, tenga el respectivo pensionado.