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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 1 transitorio

Texto

     Artículo 1.o El actual patrimonio de la Caja de Seguro Obligatorio de Enfermedad, invalidez y Vejez, se transfiere al Servicio de Seguro Social, que se establece en la presente ley; sin embargo, el uso y administración de los bienes muebles de los actuales servicios médicos y de los bienes inmuebles en la parte que ocupen los servicios médicos y administrativos del Servicio Nacional de Salud, los tendrá el Consejo de este último Servicio, a quien se traspasará por su valor comercial las acciones del Laboratorio Chile S.A., de la Central de Leche Chue S.A., de la Unión Lechera de Aconcagua y de la Compañía Chilena de Productos Alimenticios S.A.I.
     El Consejo de Seguro Social podrá conservar única y exclusivamente de dichos bienes muebles o inmuebles, los destinados a los servicios administrativos, hospitalarios y médicos, e irá vendiendo el resto de ese patrimonio en pública subasta por parcialidades no inferiores a un 5% anual y en todo caso en el plazo máximo de l5 años, destinando su producido a los fines establecidos en el artículo 50. No será necesaria la pública subasta cuando los bienes fueren vendidos en conformidad a las disposiciones de la Ley de Colonización o cuando, con acuerdo fundado de los dos tercios de los miembros del Consejo, se resuelva hacer la venta en forma directa.
     En idéntica forma y en el mismo plazo, el Servicio de Seguro Social enajenará por cuenta de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social y de las Juntas Locales de Beneficencia los bienes de ésta no destinados al funcionamiento de sus servicios y que legalmente pueden ser enajenados; su producido se invertirá por cuenta de sus dueños en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios. Esta Sociedad deberá construir y dotar hospitales en los lugares y en la forma en que acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud.
     La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes.
     No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 59, durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley el Servicio de Seguro Social deberá invertir en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios hasta el 25% de sus excedentes anuales, a fin de que la Sociedad construya y dote hospitales en los medios rurales y en la forma que acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud. Dichas acciones serán transferidas por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud, entidad que las cancelará de preferencia con el producido de las ventas de bienes a que se refiere el inciso tercero de este artículo, que se efectúen después de los primeros tres años de vigencia de la presente ley, y la totalidad de estos reintegros se destinarán a los fines señalados en el artículo 50.
     Los actos y contratos que deban suscribirse en cumplimiento de las disposiciones de este artículo estarán exentos de todo impuesto y aquellos en que intervengan particulares pagarán el 50% del tributo que corresponda que será de su exclusivo cargo.