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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 59

Texto

     Artículo 59. Los recursos del Servicio de Seguro Social se destinarán exclusivamente a los fines establecidos en la presente ley y se distribuirán en la forma que a continuación se indica, expresando las cantidades en porcentajes de la suma total de salarios, rentas de independientes y subsidios, sobre los cuales se hacen imposiciones:

     a) el 9%, las imposiciones sobre pensiones y la imposición adicional que se fije por faenas de trabajos pesados, a los gastos por pensiones, asignaciones por hijos y cuotas mortuorias;
     b) El 4,5% más 5,5% de aporte estatal, a atención médica, subsidios y auxilios de lactancia, cantidades que se entregarán al Servicio Nacional de Salud;
     c) No más de 1,2 por ciento a gastos administrativos, sin considerar como tales los que exija la aplicación de los artículos 51 y 52;
     d) El 1 por ciento a construir por intermedio de la Caja de la Habitación casas para ser vendidas a los imponentes y que se considerará como entrada propia de dicha Caja, para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N.o 9,689.

     Los excedentes anuales entre los ingresos establecidos en el artículo 53 y los egresos señalados en cada una de las letras anteriores, así como el producto de la enajenación de sus bienes, deberán destinarse a los fines señalados en el artículo 50. De estas cantidades podrán deducirse, por acuerdo del Consejo, las sumas que a continuación se indican:
     1) Para préstamos de cesantía a los asegurados en la forma que lo determine el Presidente de la República, hasta un 5%;
     2) Para préstamos a los asegurados para la habilitación de sus casas, en la forma que lo determine el Presidente de la República, hasta un 5%, y 3) Para locales de las dependencias administrativas del Servicio, hasta un 10%.