Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 48

Texto

     Artículo 48. Las imposiciones que hubiere efectuado cualquier asegurado que pasare a pertenecer a otro sistema de previsión, darán derecho a las pensiones de vejez, invalidez, viudez y orfandad que establece la presente ley, en las condiciones señaladas por ella.
     Estas pensiones serán sólo complementarias de las que concedieren los otros regímenes y hasta enterar el monto de la que le hubiere correspondido al beneficiario, según las normas de este artículo. Para estos efectos se considerará también como pensión y de acuerdo con las normas técnicas que apruebe el Consejo Directivo, la renta equivalente a las cantidades que hubieren correspondido al asegurado por fondos totales de retiro y devolución de imposiciones personales.
     Las pensiones que se otorguen en virtud del presente artículo se calcularán tomando como salario base el salario medio de pensiones vigente al concederse el beneficio y aplicando los porcentajes que correspondan al número de semanas computables que fija el inciso siguiente, excepto las que provengan de pensiones.
     Para calcular los mínimos de semanas y de densidades exigidos en la presente ley, se considerarán como hechas en el Servicio de Seguro Social las imposiciones efectuadas en los otros organismos de previsión, sin que puedan computarse más de una vez los períodos simultáneos.