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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 58 d

Texto

     Artículo 58D.- Los límites establecidos en el
artículo 47 del decreto ley N° 3.500, de 1980, relativos a
inversión por emisor, serán aplicables en los mismos
términos a las inversiones que efectúen los Fondos de
Cesantía. Sin embargo, aquellos límites que corresponda
fijar al Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones,
respecto de los Fondos de Cesantía, serán establecidos en
su Régimen de Inversión, teniendo en cuenta al efecto, las
clasificaciones y características mencionadas en el citado
artículo 47.
     El Régimen de Inversión de los Fondos de Cesantía
podrá establecer las mismas normas regulatorias consignadas
en el decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto de los fondos
de pensiones.