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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 59

Texto

     Artículo 59.- Los empleadores que no pagaren las
cotizaciones del Seguro de Cesantía regulado en esta ley,
no podrán percibir recursos provenientes de instituciones
públicas o privadas, financiados con cargo a recursos
fiscales de fomento productivo, ni tendrán a acceso a los
programas financiados con cargo al Fondo Nacional de
Capacitación administrado por el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo sin acreditar previamente ante las
instituciones que administren los programas e instrumentos
referidos, estar al día en el pago de las cotizaciones
establecidas en esta ley. Sin embargo, podrán solicitar su
acceso a tales recursos y programas, los que sólo se
cursarán acreditado que sea el pago respectivo.

     Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente
anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro
del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en
esta ley, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos
provenientes de instituciones públicas, financiados con
cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para
efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante
las instituciones que administren los instrumentos
referidos, el cumplimiento del señalado requisito.

     Asimismo, las instituciones de la administración
pública, empresas del Estado y municipalidades, que
celebren contratos con empresas cuyos trabajadores estén
afectos al Seguro, tendrán las facultades establecidas en
el artículo 183C del Código del Trabajo, respecto de las
cotizaciones del Seguro que éstas adeuden.