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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 36

Texto

     Artículo 36.- Cuando una enajenación de acciones de
la Sociedad Administradora a un tercero o a un accionista
minoritario, alcance por sí sola o sumada a las que aquél
ya posea, más del 10% de las acciones de la mencionada
sociedad, el adquirente deberá requerir autorización a los
Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
La autorización podrá ser denegada por resolución fundada
en la capacidad de la Sociedad Administradora para continuar
prestando los servicios estipulados en el contrato de
administración.
     Las acciones que se encuentren en la situación
prevista en el inciso anterior, y cuya adquisición no haya
sido autorizada, no tendrán derecho a voto.