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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 40

Texto

     Artículo 40.- La Sociedad Administradora deberá
llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de
los Fondos de Cesantía.
     Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los
Fondos de Cesantía serán inembargables y estarán
destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 50.
     Los recursos que componen los Fondos de Cesantía
podrán entregarse en garantía a bancos y cámaras de
compensación por operaciones con instrumentos derivados a
que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo
45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.