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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 51

Texto

     Artículo 51.- Las prestaciones del Seguro se pagarán
al trabajador contra la presentación del finiquito, la
comunicación del despido, la certificación del inspector
del trabajo respectivo que verifique el término del
contrato, Acta de Conciliación o Avenimiento o Acta de
Comparecencia ante la Inspección del Trabajo respectiva,
sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia
ratificada por el trabajador ante alguno de los ministros de
fe que establece el artículo 177 del Código del Trabajo.
     La Sociedad Administradora estará obligada a verificar
el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley
para acceder a las prestaciones por cesantía que ella
contempla. Dicho control deberá ser previo al pago de la
respectiva prestación y la Sociedad Administradora estará
impedida para otorgar el beneficio impetrado, si no se
acreditan las condiciones para su pago.
     Los afiliados al Seguro, al momento de acreditar las
condiciones que autorizan el pago de prestaciones con cargo
al Fondo de Cesantía Solidario, deberán manifestarle a la
Sociedad Administradora su opción de recibir beneficios con
cargo a dicho Fondo o bien hacer uso exclusivo de los fondos
acumulados en su Cuenta Individual por Cesantía. La opción
ejercida será aplicable para cada uno de los giros a los
cuales tuviere derecho el afiliado conforme a esta ley.
     A su vez, dicha Sociedad estará especialmente
facultada para exigir la documentación que acredite el pago
de la indemnización a que se refiere el artículo 13 o la
existencia de acciones judiciales pendientes para su cobro,
si el trabajador tuviese derecho a ella y fiscalizar la
subsistencia de la contingencia.
     En los casos en que la Sociedad Administradora hubiera
efectuado pagos manifiestamente improcedentes, por ausencia
de los requisitos necesarios para obtener estos pagos,
deberá responder por los perjuicios que experimente el
Fondo de Cesantía Solidario.
     Asimismo, la Sociedad Administradora estará obligada a
abonar, con recursos propios, en la Cuenta Individual por
Cesantía del trabajador, cualquier cargo indebido que haya
efectuado en dicha cuenta.