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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 56

Texto

     Artículo 56.- La Comisión a que se refiere este
párrafo estará especialmente facultada para conocer y ser
informada por la Sociedad Administradora, de las siguientes
materias:

     a) Procedimientos para asegurar el pago oportuno y
pertinente de las prestaciones del Seguro;
     b) Criterios utilizados por la Sociedad Administradora
para cumplir con las políticas e instrucciones sobre
información a los cotizantes en materia de rentabilidad y
comisiones, determinadas por la Superintendencia de
Administradora de Fondos de Pensiones, y
     c) En general, las medidas, instrumentos y
procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las
obligaciones contenidas en el contrato de prestación de los
servicios de administración de los Fondos de Cesantía y de
Cesantía Solidario y el adecuado ejercicio de las funciones
que la ley asigna a la Sociedad Administradora.

     La Comisión no estará facultada para intervenir en la
administración de la Sociedad Administradora y los Fondos
de Cesantía. Sus miembros podrán, sin embargo, concurrir a
la junta de accionistas de la Sociedad, con derecho a voz
pero sin derecho a voto.

     La Comisión estará facultada para conocer y ser
informada por la entidad administradora de la Bolsa Nacional
de Empleo sobre el funcionamiento de la referida Bolsa.