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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 7

Texto

     Artículo 7º.- Si un trabajador desempeñare dos o
más empleos, se deberán efectuar cotizaciones por cada una
de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se
refiere el artículo precedente. La Sociedad Administradora
deberá llevar saldos y registros separados en la Cuenta
Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 9º,
en relación con cada uno de los empleadores del trabajador.
     Para poder impetrar en forma independiente el derecho
al beneficio de cesantía, los requisitos a que se refiere
el artículo 12, deberán cumplirse respecto del empleo
correspondiente.