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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 44

Texto

     Artículo 44.- La declaración de infracción grave de
las obligaciones de la Sociedad Administradora o de
insolvencia de ésta, corresponderá a la Superintendencia y
deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas
en esta ley, en la ley Nº 18.046, en el decreto ley Nº
3.500, de 1980, en las Bases de Licitación o en el contrato
de administración del Seguro.
     Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de
Hacienda deberán llamar a licitación pública en el plazo
de 60 días, contado desde la declaración de la infracción
grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la
nueva Sociedad Administradora.
     Producida alguna de las situaciones mencionadas en el
inciso primero, cesará la administración ordinaria de la
sociedad y la Superintendencia nombrará un Administrador
Provisional, el que tendrá todas las facultades del giro
ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio,
o a quien haga sus veces, y al gerente. Dicho Administrador
tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades
que establece la ley Nº 18.046. La Administración
Provisional podrá durar hasta un año.
     Adjudicado el nuevo contrato de administración del
Seguro, el Administrador Provisional efectuará el traspaso
de los Fondos de Cesantía y de los registros de las cuentas
individuales, concluido lo cual la Sociedad Administradora
se disolverá por el solo ministerio de la ley.
Posteriormente, la liquidación de la Sociedad
Administradora será practicada por la Superintendencia.