Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 58 b

Texto

     Artículo 58B.- Las inversiones con recursos de los
Fondos de Cesantía deberán sujetarse a los límites
máximos que establezca el Banco Central de Chile, dentro de
los rangos que se indican en los números siguientes. Las
facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de
Chile, serán ejercidas por éste, previo informe de la
Superintendencia.
     1) El límite máximo para la suma de las inversiones
en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso
segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% del valor
del Fondo de Cesantía y al 35% y 70% del Fondo de Cesantía
Solidario, respectivamente.

     2) El límite máximo para la suma de las inversiones
en títulos extranjeros no podrá ser inferior a un 30% ni
superior a un 80% del valor del Fondo de Cesantía y del
Fondo de Cesantía Solidario, respectivamente.

     Se entenderá por inversión en el extranjero aquella a
la que alude el párrafo tercero del número 2), del inciso
decimoctavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980.

     3) El límite máximo para la suma de las inversiones
en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3,
4, 6 y 7 del inciso segundo del artículo 58C de la presente
ley, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior
al veinte por ciento del valor del Fondo de Cesantía
Solidario. Tratándose del Fondo de Cesantía, el límite
máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos
antes señalados, no podrá superar el 5% del valor del
Fondo. La Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la
determinación de porcentajes máximos de inversión
contemplada en este número a los instrumentos, operaciones
y contratos de cada tipo señalados en la letra k) del
inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500,
de 1980 y podrá incluir otros instrumentos, operaciones y
contratos de carácter financiero que aquella autorice,
aludidos en la letra j) del inciso segundo del citado
artículo.

     4) El límite máximo para la suma de las inversiones
contempladas en la letra n) del inciso segundo del artículo
45 del decreto ley N° 3.500, más las inversiones en cuotas
de fondos de inversión de la letra h) cuando sus carteras
se encuentren constituidas preferentemente por las
inversiones citadas en la letra n), no podrá ser superior
al 5% del valor del Fondo de Cesantía Solidario. El
Régimen de Inversión establecerá los casos en que se
entenderá que la cartera de los fondos de inversión de la
letra h) se considerará constituida preferentemente por las
inversiones citadas en la letra n), todas del inciso segundo
del artículo 45 del referido decreto ley.

     El límite máximo para la suma de las inversiones en
los instrumentos señalados en las letras g) y h) y los
instrumentos de las letras j) y k) cuando sean
representativos de capital, señalados en el inciso segundo
del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será
de un 5% y 30% del valor de los Fondos de Cesantía y
Cesantía Solidario, respectivamente. Se excluirá para el
cálculo de este límite la inversión en títulos
representativos de índices de los instrumentos de la letra
j), las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de
las letras h) y j), del mencionado artículo 45, cuando sus
carteras de inversiones se encuentren constituidas
preferentemente por títulos de deuda.
     Los Fondos de Cesantía podrán adquirir títulos de
las letras b), c), d), e), f), i), ñ) y títulos de deuda
de la letra j), señalados en el inciso segundo del
artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando
cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o
superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo
105 del citado cuerpo legal, elaboradas por diferentes
clasificadoras privadas; y acciones de la letra g) que
cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso
siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas de fondos de
inversión y de fondos mutuos señalados en la letra h), y
títulos representativos de capital de la letra j), que
estén aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo a
que se refiere el artículo 99 del mencionado decreto ley.
De igual forma podrán adquirir instrumentos, operaciones y
contratos de la letra k) y aquellos a que se refiere la
última oración de la letra j), autorizados por la
Superintendencia de Pensiones y cuando ésta lo requiera,
por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
     Las acciones a que se refiere la letra g) del inciso
segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980
podrán ser adquiridas por los Fondos de Cesantía cuando el
emisor cumpla con los requisitos mínimos que serán
determinados en el Régimen de Inversión de los Fondos de
Cesantía. Aquellas acciones que no cumplan con los
requisitos anteriores podrán ser adquiridas por los Fondos
de Cesantía cuando éstas sean clasificadas en primera
clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a
las que se refiere la ley N° 18.045.
     Los Fondos de Cesantía podrán adquirir los títulos
de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) y ñ) del
inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, que cumplan con lo establecido en el Régimen de
Inversión, aunque no cumplan con los requisitos
establecidos en los incisos tercero y cuarto, precedentes,
siempre que la inversión se ajuste a los límites
especiales que fije el citado Régimen para estos efectos.