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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo cuarto transitorio

Texto

     Artículo cuarto.- Durante los tres primeros años
contados desde la fecha de inicio de las operaciones de la
Sociedad Administradora, el Banco Central de Chile podrá
establecer, previo informe de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, límites máximos de
inversión para los Fondos de Cesantía, superiores a los
permitidos en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, para el
Fondo de Pensiones Tipo 2. Durante dicho plazo, no se
aplicará el procedimiento establecido en el artículo 42.