ley 19.728, artículo 50
Texto
Artículo 50.- Los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía sólo serán embargables una vez terminado el respectivo contrato de trabajo, en los casos y porcentajes previstos en el inciso segundo del artículo 57 del Código del Trabajo. Los referidos fondos y los giros que con cargo a ellos se efectúen, no constituirán renta para los efectos tributarios.