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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.728, artículo 50

Texto

     Artículo 50.- Los fondos de la Cuenta Individual por
Cesantía sólo serán embargables una vez terminado el
respectivo contrato de trabajo, en los casos y porcentajes
previstos en el inciso segundo del artículo 57 del Código
del Trabajo.
     Los referidos fondos y los giros que con cargo a ellos
se efectúen, no constituirán renta para los efectos
tributarios.