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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 14 (del nº 1)

Texto

    Artículo 14°.- Los Servicios de Bienestar deberán
establecer en sus Reglamentos los beneficios de bienestar
social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades
presupuestarias, indicando sus modalidades de concesión y
quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios.
    Los Servicios de Bienestar no podrán otorgar nuevos
beneficios ni establecer modalidad especial en los mismos
sin previa modificación de sus respectivos Reglamentos.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, los
Servicios de Bienestar estarán facultados, sin necesidad
que se contemple expresamente en sus respectivos
Reglamentos, para celebrar, a través de la autoridad
superior de la Institución de la cual formen parte,
convenios con otros Servicios de Bienestar u otras entidades
que otorguen prestaciones de bienestar social u otras de
seguridad social, tendientes a utilizar los centros
recreativos o vacacionales que cualquiera de ellos posea o
administre, ya sea mediante el intercambio de cupos para
acceder a ellos, a través del arrendamiento de las
instalaciones o mediante convenios de prestación de
servicios, que favorezcan directamente a su beneficiarios.