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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 28 de 1994 Mintrab, artículo 7 (del nº 1)

Texto

    Artículo 7°.- Podrán afiliarse a un Servicio de
Bienestar las personas que respecto de la institución a la
cual éste pertenece tengan la calidad de funcionarios de
planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo
funcionarios de dicha institución.
    Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen
seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como
jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa
oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se
mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que
se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de
la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir
retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre
que efectúen la cotización retroactiva por el período en
que se mantuvieron en suspenso sus derechos.
    Durante el período de suspensión referido en el inciso
precedente y en el caso de existir seguros contratados en
beneficio de los afiliados, quien desee mantener su derecho
a impetrar tales prestaciones, deberá seguir pagando la
prima correspondiente, sin perjuicio del reembolso que
corresponda, una vez que adquiera la calidad de jubilado.
    Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
anteriores, los Servicios de Bienestar deberán solicitar a
la Oficina de Personal de la Institución a la cual
pertenecen que les informen de inmediato el cese de
funciones de sus afiliados que jubilen, a fin de requerirlos
por escrito dentro de los 7 días hábiles siguientes, para
que manifiesten su decisión en el formulario que deberán
confeccionar para ese objeto.