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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 16.- Por decreto supremo, dictado por
intermedio del Ministerio de Hacienda, se podrá determinar
el carácter de ingresos propios a los que, sin ser
tributarios, generen los Servicios de la Administración
Central del Estado, por concepto de venta de bienes no
incluidos en el artículo 12 y de servicios. Asimismo, en el
respectivo decreto se podrá fijar el sistema de
reajustabilidad periódica que se aplicará al respecto.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo
será aplicable a las entidades a que se refieren los
artículos 2° y 19 del decreto ley N° 3.551, de 1980.