Texto
Artículo 10.- Los trabajadores de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, en servicio a la fecha de
publicación de este texto legal, que cesen en sus funciones
dentro del plazo de 180 días, por renuncia voluntaria, y no
tengan cumplidos los requisitos para acogerse a jubilación,
tendrán derecho a la indemnización que otorga la letra e)
del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
Dicha indemnización será compatible con los demás
derechos que el cese de funciones pueda otorgar a dichos
trabajadores y se cumplirá de cargo de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado.