Texto
Artículo 1°.- Las normas sobre reajustes automáticos
establecidas en el Título V del decreto ley N° 670, de
1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año
1980 a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás
retribuciones en dinero de los trabajadores de los sectores
público y privado que estuvieron afectas hasta el año 1979
al sistema de reajustabilidad automática establecido por
dicho cuerpo legal.
Las normas previstas en el inciso anterior no regirán,
sin embargo, respecto de los trabajadores sujetos a
contratos, convenios o acuerdos colectivos, o fallos
arbitrales, que se hayan celebrado o resuelto en virtud de
las normas sobre negociación colectiva establecidas en los
decretos leyes N°s. 2.758 y 2.759, ambos de 1979, y sus
normas complementarias. Tampoco regirán respecto de los
trabajadores que queden sujetos a contratos, convenios o
acuerdos colectivos, o a fallos arbitrales, que se celebren
o resuelvan en el futuro, desde el momento de su
celebración o resolución.
Dichas normas de reajustabilidad automática se
aplicarán, asimismo, durante el año 1980, respecto de los
sueldos vitales, ingresos mínimos, montos imponibles y
demás retribuciones determinadas de acuerdo a las normas
del decreto ley N° 670, de 1974.
Fíjanse, al efecto, las siguientes fechas de reajustes
y sus bases de cálculos:
"1° de Abril de 1980: Diferencia del mes de Diciembre
de 1979, en lo que exceda la estimación efectuada por el
último reajuste concedido, Enero, Febrero y Marzo de 1980.
1° de Octubre de 1980: Abril, Mayo, Junio, Julio,
Agosto y Septiembre de 1980".
No obstante lo dispuesto en los artículos 14 del
decreto ley N° 2.448, de 1979, y 2°, del decreto ley N°
2.547, del mismo año, se aplicarán a las pensiones,
durante el año 1980, los reajustes que establece el
presente artículo.