Texto
Artículo 14.- Las rentas de arrendamiento de las
viviendas o casas habitaciones proporcionadas por el Estado
a sus empleados, constituirán ingresos propios de los
Servicios a los cuales estén destinados los inmuebles
respectivos.
Las reparaciones de dichas viviendas aún cuando éstas
fueren proporcionadas a título gratuito, serán de cargo
del ocupante en los mismos términos en que el Codigo Civil
y el ordenamiento jurídico lo establecen para el
arrendatario.
Los Servicios del Sector Público sólo podrán
financiar, con cargo a sus presupuestos y respecto de la
vivienda o de la casa habitación que proporcionen a sus
empleados a cualquier título, las reparaciones no
comprendidas en el inciso precedente.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
las instituciones a que se refieren los DFL. 1 (G), de 1968,
y DFL. 2 (I) de 1968, las que seguirán regidas por las
normas vigentes que les son aplicables.