ley 18.196, artículo 50
Texto
Artículo 50.- Agrégase el siguiente inciso al
artículo 3° del decreto ley N° 1.092, de 1975:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 21 del D.F.L.
N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, las
Mutualidades a que se refiere el artículo 1°, podrán,
además, invertir hasta el 80% de sus reservas técnicas o
matemáticas, en préstamos de cualquier tipo a sus
tenedores de pólizas de vida no saldadas.".