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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.196, artículo 44

Texto

    Artículo 44.- Las pensiones de jubilación o retiro que
se calculan sobre la base de la última remuneración
imponible de actividad, otorgadas con posterioridad al 1°
de octubre de 1982, o que se otorguen en el futuro,
recibirán, sobre el monto resultante de la aplicación de
las normas vigentes, para su determinación y a contar de la
fecha de su otorgamiento, un incremento de 14,56%.
    Las pensiones así incrementadas recibirán, con
posterioridad, los reajustes generales de pensiones que
correspondan de acuerdo a las normas vigentes sobre la
materia.
    Lo dispuesto en este artículo regirá solamente hasta
la fecha en que entre en vigencia un reajuste para el
personal activo del sector público o para alguno de los
regímenes a los cuales corresponde aplicar esta
disposición.
    El mayor gasto que represente la aplicación de este
artículo se financiará con cargo a los recursos de las
respectivas Cajas de Previsión.